Naturaleza. Elección de sus miembros
Corte Constitucional
Sentencia: Agosto 20 de 2024 (SU-342)
Referencia: Exp. T-9.732.556
Magistrado: Dr. Juan Carlos Cortés González
De acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política la Organización Electoral, cuyo objeto es la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, se compone de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los demás organismos que establezca la ley. El Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo e independiente que tiene como funciones principales, entre otras, la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral; revisar y decidir escrutinios generales; velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; promover los derechos de la oposición y de las minorías, y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así como asuntos relacionados los partidos políticos y los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución.
El artículo 264, por su parte, establece que el Consejo Nacional Electoral se compone de 9 miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período institucional de 4 años, “mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos”. El concepto de postulación, por regla general, debe entenderse referido a las listas de candidatos que para integrar dicho órgano presentan, directamente o en coalición, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y no a 9 candidaturas individuales, pues se trata de la elección de un órgano plural y no de 9 cargos uninominales.
Conviene precisar que la Constitución ni la ley han fijado un término o plazo para la postulación de las listas de candidatos a integrar el Consejo Nacional Electoral. La Resolución 04 de 2022, mediante la cual la Mesa Directiva del Congreso fijó el cronograma del proceso de convocatoria y elección en este caso, no hizo referencia a la postulación de listas de candidatos, sino a la inscripción de sus hojas de vida, a su traslado a la Comisión de Acreditación Documental, a la reunión de dicha Comisión y a la entrega al Presidente del Congreso del dictamen de revisión sobre las hojas de vida.
Conviene igualmente precisar que la Constitución no establece en todos los casos de elección de servidores públicos, el requisito de postulación o nominación de candidatos o de listas. Por ejemplo, en los casos de elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas, el requisito es la convocatoria pública (art. 126 C.P.), o en el evento de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, el requisito es el concurso de méritos (art. 266 C.P.). Por tal razón, mientras el legislador no establezca en la regulación de los procesos de elección de los organismos o servidores públicos a que se refiere la Constitución, un plazo término para la acreditación a que hubiere lugar en cada caso, la interpretación deberá ser la que garantice el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos – criterio igualmente vinculante para el legislador-, teniendo en cuenta, en todo caso, que las calidades, requisitos y limitaciones tienen naturaleza y alcances diferentes y que, por tanto, su verificación o acreditación debe ser objeto de tratamientos diferenciados, al punto que algunos solo pueden ser exigibles en la fecha de la elección, como por ejemplo aquellos que se cumplen con el solo paso del tiempo.
Sobre la elección de los integrantes del CNE se tiene que, conforme al precitado artículo 264 de la Constitución, aquella la realiza el Congreso de la República en pleno, a partir del sistema de cifra repartidora. De otro lado, se observa que, por remisión expresa del artículo 264 de la Carta, los requisitos que se deben acreditar para ser magistrado del CNE son los establecidos en el artículo 232 de la Constitución Política, cuyo numeral cuarto, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015, estipula que para ser magistrado, el aspirante debe haber la profesión de abogado durante quince años.
Respecto al primer punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha indicado que “aunque la integración del Consejo Nacional Electoral en la actualidad no tiene que reflejar directa y necesariamente la composición política del Congreso, sí refleja o representa la composición de las fuerzas políticas electorales del país, al momento de su elección”[1]. En esa medida, para garantizar la representación de las fuerzas políticas, la Constitución remite a la cifra repartidora como sistema de elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
Téngase en cuenta que el sistema de cifra repartidora consiste en la asignación proporcional de cargos de conformidad con la votación obtenida. Sobre el particular, el inciso 3º del artículo 263 de la Constitución dispone que: “La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”.
Cabe concluir, en consecuencia, que si bien la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por regla general, previa postulación de listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, directamente o por coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no ha fijado un plazo o término para dicha postulación. Esto explica por qué la resolución que fija el cronograma de la convocatoria y elección no hace alusión a una fase de postulación, sino a la de inscripción de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente de la Corporación.
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado Interno 2398. Decisión del 28 de agosto de 2018. ↑